En homenaje a Carlos Cossio, apuntes sobre la noción de norma
I.- Introducción.
He preparado estas líneas con motivo del homenaje organizado en memoria del desaparecido maestro Carlos Cossio en el décimo aniversario de su fallecimiento, a fin de recordar algunas de sus fecundas enseñanzas en el campo de la Filosofía del Derecho.
De la riqueza de su tarea he de ceñirme a repasar el concepto de norma que brindara y que requiere, para hacer mérito del sesgo revolucionario de su pensamiento, ubicar el entorno filosófico-jurídico de mediados del corriente siglo en que tuvo origen y que, en el ámbito docente universitario argentino, se hallaba imbuído del estudio de la filosofía positivista de mediados del siglo XIX, específicamente al influjo de la corriente del neokantismo, inspirada en los pensadores de la escuela de Marburgo.
Tal como el propio Cossio lo expresara los numerosos esfuerzos por lograr delimitar los alcances de una ciencia normativa, habrían de tomar una nueva versión en la “Teoría egológica del derecho” por él elaborada.
En efecto, las diversas corrientes imperantes en el pensamiento filosófico propugnaban unas, que la Ciencia del Derecho es normativa porque suministra normas (Savigny, Gény y Kantorowicz) y otras, que normativa es porque conoce normas (Hans Kelsen), alentando Cossio, por su parte, una tercera posibilidad: la ciencia jurídica es ciencia normativa porque conoce su objeto mediante normas, es decir, no porque suministre normas, ni tampoco porque las conozca, sino que el objeto a conocer por el jurista es la conducta humana, la conducta intuída es conocida por medio de su norma.
De manera que, como habré de analizar, el objeto a conocer es para Cossio la conducta humana, más precisamente la conducta en interferencia intersubjetiva, con lo cual queda claro que las bases de la Teoría General del Derecho con su tesis se afirman en el ámbito de la experiencia, alejándose de las especulaciones lógicas, tanto como de las propias del racionalismo jurídico o del historicismo alemán.
II.- Panorama filosófico que precede al surgimiento de la teoría egológica.
Desde los inicios de su labor docente, Cossio dió un enfoque original al estudio del Derecho introduciendo en su cátedra de la Universidad de La Plata la enseñanza de la “Teoría Pura del Derecho” de Kelsen y haciendo conocer las principales obras del maestro austríaco, para que, más tarde, imbuído de la idea de elaborar su propia teoría, comenzara a marcar las diferencias que lo separaban del citado autor, quien resultó así referente inmediato para el esbozo de su pensamiento.
Sus ideas nacieron al amparo de la escisión fundamental que en nuestro siglo significó la oposición entre hecho y norma, es decir, el dilema filosófico jurídico de visualizar al Derecho como norma o como hecho.
Se apartó de las tradicionales corrientes del pensamiento jurídico en boga en los países dadores de cultura en el siglo XIX, es decir, Francia, Inglaterra y Alemania, las que partían de las ideas de Savigny de las que estos países fueron tributarios, fundándose para ello -entre otras razones- que adolecían las mismas, en su criterio, de un mismo defecto, cual era la carencia de una filosofía estrictamente jurídica, ya que aplicaban al Derecho métodos propios de las ciencias ya constituídas, como lo eran la Matemática o las Ciencias Naturales.
Identifica -entre tales corrientes- a los alemanes en el racionalismo jurídico , mencionando como algunos de sus mentores a Savigny, quien transitó desde la escuela histórica de la que fue mentor hacia la sistematización del derecho que condujo luego al racionalismo jurídico; Ihering, continuando las ideas de Savigny, pese a las rectificaciones que tuvo su pensamiento en el último período de su tarea intelectual; Windscheid, la escuela de los pandectistas que diera a luz el Código Civil alemán de 1900, en la que el objeto a conocer por el jurista eran las normas, entes susceptibles de ser pensados pero no intuídos. En Francia, reconoce al empirismo, individualizándolo como el movimiento en que se hallaban alineados desde Comte a Durkheim, ocupándose todos ya no de la letra de la ley, sino de la intención del legislador, ubicando de tal suerte a la ciencia jurídica como una ciencia de realidades, en la creencia de que el derecho, como objeto, era la ley en cuanto intención del legislador. Por último, ya en el ámbito de la ciencia jurídica en Inglaterra, sin olvidar que a la sombra del pensamiento de Locke parecía la misma de cuño iusnaturalista, dominaba el historicismo, en atención a la conocida formación judicial del Derecho inglés que transita desde los casos individuales por obra de sus tribunales a través de la jurisdicción del Common Law.
El racionalismo jurídico, para el cual el Derecho es una norma; el empirismo, que lo considera un hecho psicológico con su circunstancial impronta ambiental y el historicismo, en el que resulta un hecho histórico que, como tal, es la historia de ese hecho , quedaron a merced, en la última década del siglo pasado, de la denominada por Cossio “crisis de sociologización” , imponiéndose en el pensamiento contemporáneo la orientación hacia el contacto de lo jurídico con la experiencia.
Tal crisis devino, en palabras de Cossio, como consecuencia de advertirse que las principales teorías no acertaban en describir que el derecho antes que nada era un fenómeno social enmarcado en la realidad.
Recuerda a distintos autores surgidos de esa crítica fundamental, Philipp Heck en Alemania perfiló a cada mandato del Derecho como el producto de un conflicto de intereses, la Escuela del Derecho Libre de Kantorowicz y la de la sociología jurídica esbozada por Ehrlich. En Francia, Saleilles hizo entrar en acción la evolución social; Gény, a la costumbre como fuente del derecho; Duguit, determinó que la norma social es un hecho y que las normas económicas y morales se hacen jurídicas cuando se les adjudica la coerción y Hauriou, a quien señala Cossio como el más ilustre de los franceses que orientó sus estudios del Derecho hacia el fenómeno social. En tanto que en los países de la cultura sajona, Holmes encabezó la lista de teóricos que condujo el horizonte filosófico del historicismo hacia el realismo, mediante el papel creador asignado a la actividad judicial en la elaboración del Derecho.
Pero, en concordancia con Alf Ross, Cossio entendió que era a Kelsen y a Jerome Frank a quienes cabía rendir el tributo de los nuevos alcances de la ciencia jurídica contemporánea.
El primero, en cuanto logró proyectar formalmente el Derecho Positivo, despojado de sus contenidos, en una elaboración filosófica con bases neokantianas, descubriendo la cópula lógica del deber ser como el verdadero sentido del conocimiento conceptual del Derecho. Para Kelsen EL DERECHO ES NORMA Y NADA MAS.
El segundo, lejos de las preocupaciones filosóficas características en Kelsen, se centró en la idea de que EL DERECHO ES HECHO. Es el acto jurisdiccional el que produce el Derecho, de modo que si la investigación quiere reflejar la experiencia jurídica, debe atender exclusivamente a la decisión judicial.
De tal suerte, el hecho como lo que es y la norma como lo que debe ser, se presentan como radicalmente heterogéneos y sin embargo, Ross mostró que ambos se yuxtaponían en la ciencia jurídica, posición ésta que Cossio acusa de eclecticismo trasuntando un sociologismo jurídico del que quiere escapar.
III.- El derecho es cultura.
Nuestro autor no agotó el estudio del horizonte jurídico en las ideas que consigné en el punto anterior, sino que recurrió también a Radbruch, quien desde 1914 sostuvo que el Derecho como objeto es cultura, advirtiendo que pese a la importancia de esta afirmación, ninguna repercusión técnica tuvo para la Ciencia Dogmática del Derecho, desde que no remodeló a ésta como una ciencia cultural, tarea hacia la que se encaminó con su Teoría egológica, intentando hacer una verdad de los juristas la verdad filosófica de que el Derecho es cultura.
Argumentó que los doctrinarios del derecho solían “construir“ el punto de partida de sus investigaciones, en lugar de “describirlo” tal como se da en la experiencia, de manera que la Teoría egológica se definió en contra del racionalismo, del empirismo, del historicismo y del sociologismo jurídicos.
En contra del racionalismo jurídico, la Teoría egológica considera que el objeto a conocer por el jurista no son las normas, sino la conducta humana. En la Ciencia Dogmática del Derecho el objeto del conocimiento del jurista no son las normas, sino la conducta humana en su interferencia intersubjetiva, dado que las normas son simplemente los conceptos con que pensamos esa conducta. De ellas, en tanto conceptos, es decir, objetos ideales de tipo lógico, se ocupa la Lógica jurídica formal. La Teoría pura del Derecho de Kelsen contiene los lineamientos básicos. Pero la Ciencia Dogmática, que es ciencia de realidades en relación a la Lógica Jurídica, contiene el dato directo e inmediato de la experiencia de lo humano.
En contra del empirismo jurídico, la Teoría egológica determina que la conducta humana es un objeto de experiencia diverso de los objetos naturales . En efecto, éstos constituyen una experiencia de necesidad -regida por el principio causa-efecto-, en cambio la conducta humana configura una experiencia de libertad, no puede ser pensada como un ser, según es pretensión del empirismo, sino como un deber ser existencial.
En contra del historicismo jurídico, la Teoría egológica establece que siendo el Derecho conducta y la conducta, libertad, la experiencia jurídica que ha de analizar el jurista no se halla en la historia, sino en el presente .
Finalmente, en contra del sociologismo jurídico, la Teoría egológica determina que la Ciencia del Derecho conceptualiza el ser de la conducta en su deber ser.
IV.- Reflexiones de Cossio en torno al pensamiento de Kelsen.
Cossio no se alejó del estudio de la norma, sino que se ocupó de su función dinámica, es decir, del proceso que conduce del deber ser normativo al ser de la cotidianidad, al mundo de la experiencia.
Hasta la década del cuarenta, la preeminencia de la norma jurídica como eje del razonamiento, como elemento conceptual para la definición de derechos y obligaciones, era un presupuesto de utilización general, de modo tal que si la realidad no concordaba con el objeto, peor para la realidad. Por ejemplo, si la definición del delito era tal que hacía imposible pensar en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entonces la realidad de multas, clausuras, decomisos, era ignorada. Tal predominio de lo conceptual sobre lo empírico y lo justo era perceptible en la gran mayoría de nuestros científicos del Derecho .
La propuesta egológica se orienta a estudiar la actividad judicial, la experiencia jurídica. Los actos de los jueces representan un componente normativo -las normas generales aplicables-, los hechos del caso como el elemento empírico, en tanto que elemento axiológico es el valor adjudicado al comportamiento de las partes, del juez y el de la solución suministrada por las normas.
Ubica el Derecho en el mundo de la cultura y su enfoque teórico tomó así distancia del empirismo norteamericano que tuvo por figuras a Holmes, Pound, Cardozo y también, del realismo escandinavo, que contó entre sus más acabados exponentes, con Olivecrona y Ross.
La Ciencia del Derecho, según Cossio, es la realidad cultural de personas cuya constante interacción permite calificar cada acto como ejercicio de una facultad, cumplimiento de un deber, violación de una obligación o padecimiento de una sanción, es decir, es una ciencia normativa general mediante la cual se conoce el comportamiento de la totalidad de los integrantes de las comunidades jurídicas, porque como lo muestra y hace posible el axioma ontológico, todo cuanto no se encuentra prohibido se encuentra jurídicamente permitido.
Explica que la Lógica formal no se consagra al estudio del pensamiento como tal, vacío de todo objeto, sino dirigido al objeto en general y no podría ser de otro modo por cuanto el conocimiento -que siempre lo es de objetos- debe conformarse con las leyes formales de la Lógica, es decir, está constitutivamente sometido a la tensión diversa que le comunica su objeto .
En el concepto, se halla el pensamiento como tal, o pensamiento en sentido lógico a que se dirige la Lógica, es éste el que media entre el sujeto pensante y el objeto pensado, es decir, si la intuición es un contacto por presencia con el objeto, un contacto directo e inmediato, el pensamiento lógico implica un contacto mediato e indirecto.
Los conceptos sirven para mentar los objetos que investigan los hombres de ciencia.
La Lógica tiene en el concepto como atribución de calidades y en el juicio como predicación de calidades, sus fundamentales objetos lógicos a investigar, a fin de analizar sus elementos constantes, no los contingentes, es decir, aquéllos elementos que hacen a un juicio ser juicio o a un concepto ser concepto.
Advierte Cossio que cuando Kelsen ve a la norma como un juicio, diferenciando el esquema lógico de las leyes naturales “Dado A es B” del esquema lógico de las normas jurídicas “Dado A debe ser B”, incurre en error al mantenerse en el deber ser de la cópula normativa, dejando pretemático el deber ser de la norma, es decir, el del juicio que la norma es.
En otras palabras, en tanto que reconoce a Kelsen el mérito de haber abandonado la Lógica del ser -propia de las ciencias de la naturaleza- para erigir a la Lógica del deber ser como la apropiada para el estudio del Derecho, le critica en cambio el haberse reducido a desplegar su pensamiento sobre la base exclusiva del deber ser lógico como cópula proposicional, es decir como enlace lógico entre antecedente y consecuente, olvidando el deber ser de la norma en conjunto, que es un deber ser gnoseológico.
Menciona además como problema de la Teoría pura del derecho, la circunstancia que el esquema “Dado A debe ser B”, recibió distintas interpretaciones. Así, del Iusnaturalismo un carácter metafísico, que atribuía a ese deber ser, un valor absoluto. A su vez, el imperativismo, en el deber ser reconoció una orden o mandato del legislador. El sociologismo, por su parte, visualizó al deber ser normativo, como un hecho social. Frente a ellos, Kelsen descubrió en el punto un problema puramente lógico, mostrando que una de las dificultades de la ciencia jurídica está constituída por la circunstancia de que ésta tome conceptos de otras ciencias, verificables en su ámbito propio pero no en el de la ciencia jurídica y para dar solución a ello, creó el método científico adecuado al derecho, resultando la pureza metódica su primer exigencia.
En la teoría pura del derecho, los temas se ensamblan de tal modo que la teoría de la norma es una analítica de sus partes, pasando de la normatividad como cópula lógica a la norma como un juicio estructurado con esa cópula. Luego, la teoría del orden jurídico es una analítica del todo, en que la relación imputativa consigue relacionar a las diversas normas en un único conjunto, desde que cada norma inferior debe ser creada de acuerdo al procedimiento y contenido señalado por una norma superior. Y, como una dialéctica del pensamiento jurídico, se presentan los conocidos dualismos de derecho público y privado, Derecho y Estado, ordenamiento estatal e internacional.
Llegado a este punto, Cossio evocó la célebre disputa del año 1949 que mantuviera con Kelsen para resaltar que la pregunta egológica a este autor radica en que si la norma es un juicio ¿cuál es el objeto conocido en ese juicio?.
Kelsen respondió al interrogante distinguiendo entre reglas de derecho: por ellas se conocería a las normas, juicios en los que había creación epistemológica del objeto y las normas, en cambio, una realidad psico-social, resultando creadas en su existencia por el órgano estatal. De tal forma que la categoría de imputación -deber ser- quedaba desligada del ser óntico del Derecho.
La pureza metódica la resuelve Kelsen, basándose en dos purificaciones. La primera, opone el ser de la naturaleza al deber ser en sentido amplio, para erradicar todo naturalismo de la ciencia jurídica, afuera se mantienen la psicología, la sociología, la biología. La segunda, enfrenta el deber ser lógico al deber ser axiológico, desechando la religión, la moral, la política. Kelsen mantuvo el deber ser lógico: la imputación es la verdadera categoría del conocimiento jurídico y si el método es la imputación, la norma es el objeto creado. El derecho como objeto a conocer habrán de ser las normas.
Frente a esta afirmación, Cossio se pregunta cuándo se constituye el conocimiento, encontrando que esto sucede cuando una significación concuerda con una intuición, es decir, cuando el pensamiento mienta lo mismo que la percepción intuye, esta superposición autoriza a hablar de conocimiento científico. En él, el acto fundante es la intuición y el acto fundado, el pensamiento o lo que es igual, el concepto o juicio deben ser verificados por la correspondiente intuición para que haya conocimiento. Es decir, para que el conocimiento de las normas sea conocimiento jurídico, forzoso es que la intuición esté confirmando lo que las normas nos dicen con palabras.
En síntesis, en el plano del conocimiento normativo, las normas son significaciones -juicios o conceptos- que mientan un objeto como tal y es Husserl quien ha de liquidar la pretendida indiferencia de la Lógica Formal respecto de la verdad. Cuando el jurista científico se encuentra con la total frustración de la implementación de una norma positiva, es decir, si se enfrenta, por ejemplo, a su incumplimiento sea por desuso o revolución, se hace evidente que la existencia de las normas depende de la existencia de los hechos, con lo cual se ve obligado a recurrir al Principio de efectividad según el cual las normas pierden validez si no tienen en conjunto un mínimo de eficacia. Fenomenológicamente esto quiere decir que una norma jurídica no es verdadera norma si no tiene la verificación intuitiva que reclama toda significación.
V.- La lógica jurídica.
El concepto del Derecho no se conforma con las proposiciones contingentes de un Derecho positivo dado, sino que se integra además con proposiciones o elementos necesarios, tales como que el orden jurídico es pleno y hermético, obedece al Legislador originario, el Juez debe juzgar siempre, lo que no está prohibido está jurídicamente permitido, no hay derecho sin sujeto del derecho, entre otros. Tales elementos necesarios justificaron la elaboración de una teoría general del Derecho.
La estructura de la norma jurídica fue abordada por todos aquéllos que trabajaron en favor del desarrollo de una teoría general del Derecho, concibiéndola, equívocamente, en el ámbito de la Lógica del ser que, válida para la noción de la Naturaleza dominada por la relación causal, no lo es para el estudio del Derecho.
En efecto, como Cossio enseña, el presupuesto metafísico del Derecho es la libertad en cuanto espíritu. Mientras que la lógica del ser tiene como cópula de sus juicios el verbo ser que representa la identidad total o parcial entre el sujeto y el predicado de determinado juicio, la lógica jurídica se constituye con la cópula deber ser -que no se ocupa de dar información sobre lo que necesariamente sucede- con lo cual deja a salvo el núcleo de libertad propio de la conducta humana.
En la lógica del ser la relación copulativa establece una referencia y un enunciado, en tanto que en la lógica del deber ser la relación copulativa establece una referencia y una imputación.
Destaca el maestro: “La cópula siempre refiere un término a otro término, pero mientras la función enunciativa significa que lo que se enuncia coincide con el objeto, la función imputativa significa que lo que se enuncia no coincide con el objeto. pues se trata de un deber ser” .
El deber ser -como cópula- es imputativo, no hace referencia a valores, sino a la circunstancia de imputar un hecho a otro, en forma neutra, el segundo debe ser porque es el primero. Tales juicios son normas y las normas, meros conceptos que aluden a acciones, porque no hay otra manera de representar la libertad efectiva implicada en la conducta humana.
En este orden de ideas, critica a Stammler para quien la Lógica de la conducta era teleología, oponiéndola a la causalidad, como dos categorías supremas, con lo cuál ésta encuadraría, como la causalidad, en el marco de la Lógica del ser, tal como sucede en la vida animal que es teleológica y pertenece al ser. Una norma jurídica concebida como Lógica del Ser sería equivalente a una orden del Legislador que se acata o no, con lo cual el Derecho se vería entrampado en un sistema de normas rígidas que no atiende a la vida humana, sino a un mero formalismo y, por tanto, lejos de constituir Ciencia del Derecho, porque obedecer o no la norma es un asunto de índole moral o axiológica.
En definitiva, Cossio reconoce a Kelsen el mérito del descubrimiento de la Lógica jurídica, ya que es en su Teoría pura del Derecho donde la norma jurídica representa conceptualmente una acción humana y en cuanto objeto es un concepto, es decir, un objeto lógico y no un objeto real. Es por ello que el maestro se distancia del pensamiento kelseniano, destacando que la norma tiene un objeto real representado intelectualmente por el concepto que es la norma, es decir, la conducta humana y al ser las normas jurídicas conceptos, de ellas se ocupa la Lógica jurídica. La Ciencia del Derecho positivo analiza el derecho vivido, el derecho real, que teorizado, es decir, tratado científicamente, necesita de la lógica que le es propia, vale decir, de la Lógica jurídica.
VI.- Concepto de NORMA.
Recuerda Cossio que siendo toda ciencia conocimiento conceptual, el concepto aparece con el lenguaje como la significación de las palabras. La palabra evoca una significación, sin ser ella ni la significación ni el objeto significado .
Son cuatro los elementos que distingue Husserl en torno al concepto: 1) la expresión -clara u oscura-, 2) la significación -que es ideal valencia representativa-, 3) el objeto -fuente de numerosas intuiciones- y 4) la intuición -sensible o intelectual- que es la que aprehende inmediata y directamente el objeto.
La investigación egológica se formula planteos en torno a la experiencia jurídica y sus problemas, explicando que en ella se razona en forma distinta a lo que significa pensar y razonar para la Lógica del ser y el análisis fenomenológico de la Egología establece que la norma es un juicio en el cual la cópula proposicional es el verbo “deber ser”, cuyo desarrollo se instrumenta a través de la Lógica del deber ser.
La norma jurídica tiene una estructura que como juicio consta de diez elementos -dos constantes y ocho variables- que se unen por una disyunción proposicional:
1 - Dada una situación coexistencial como el hecho inicial de una totalidad sucesiva (H)
2 - Debe ser (cópula proposicional)
3 - La prestación de alguien (P)
4 - como alguien obligado (Ao)
5 - ante alguien titular (At)
6 - o (cópula disyuntiva que delimita endonorma y perinorma)
7 - dado el entuerto como no prestación (no-P),
2 - debe ser (cópula proposicional)
8 - la sanción del responsable (S)
9 - impuesta por un funcionario obligado a ello (Fo)
10- gracias a la pretensión de la Comunidad (pC).
De modo que no es una proposición categórica, como sí lo es la norma moral, es un juicio disyuntivo que separa lo lícito -enunciado en la endonorma- y lo ilícito jurídico -contenido en la perinorma-.
Como Lógica Trascendental, la teoría egológica entiende que el pensamiento normativo del jurista juega en el ámbito propio del principio ontológico de que todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido, fundando sobre esta base la idea de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y describiendo como categoría normativa indefinida el concepto de permisión, a diferencia de Kelsen que adopta, por su parte, el concepto de prohibición, al ser ésta condición de la sanción y al erigirse la sanción en el centro de la Teoría pura.
La Lógica del deber ser adoptada en la Teoría egológica como fundamento conceptual de la Ciencia del Derecho, es una Lógica jurídica formal que ve a la norma como una estructura disyuntiva en la que se contempla la libertad de la conducta en la totalidad de sus posibilidades, desde que contiene tanto lo que ocurre como deber y lo que sucediendo, no acontece como deber, sino como transgresión, captando por ende el hecho de la libertad que incluye tal posibilidad.
La estructura proposicional de una norma moral, en cambio, se describe bajo la forma A debe ser B, en tanto que la de la norma jurídica se presenta como Dado A debe ser B o dado no B debe ser S, vale decir que la primera sólo considera sus posibilidades valiosas como deber, excluyendo el resto de las alternativas.
Una vez más Cossio insiste en aseverar que la lógica del deber ser difiere y es autónoma de la Lógica de la Matemática o de la Física, por cuanto las premisas que gobiernan en aquélla determinado caso, ofrecen tres alternativas posibles haciendo que el juicio del jurista sea dialéctico, es decir no es deductivo -como en la Matemática- ni inductivo -como en la Física-.
El matemático, ante la evidencia del error, reemplaza su principio, porque sólo puede equivocarse al razonar. El físico, ante igual hipótesis, se plantea la falsedad del principio adoptado y lo sustituye por otro. Contrariamente a ellos, el jurista, enfrentado a la posibilidad del error, no anula su principio, emplea otro, sin restar validez al primero que podrá ser aplicado a otros casos; inclusive, encuentra varios principios para una misma situación, lo cual es de cotidiana constatación a través de la lectura de las sentencias emanadas de Tribunales colegiados, en las que es común leer que se ha arribado a un mismo resultado, pero por distintos fundamentos de los votos de los magistrados que los integran.
Además, tanto la Matemática como la Física se valen de afirmaciones universales, las que no son halladas en el ámbito del Derecho, descartándose para el mismo la logicidad deductiva y la inductiva, por lo cual, sólo le queda el campo de la logicidad dialéctica.
En la norma egológica hay conjunción y disyunción, es una disyunción lógica de conjunciones lógicas. La disyunción fragmenta el “todos” de una expresión universal en dos grupos de “algunos”, pero en cada uno de estos grupos se combinan sus “algunos” mediante una conjunción que permite decir, nuevamente, “todos” en relación a estos “algunos”.
En otros términos, cada vez que el jurista dice “todos” con ello significa algunos en relación al sistema y así se advierte una ambigüedad radical, de carácter lógico-formal, en el pensamiento del jurista. Todo caso tiene, por lo menos, dos soluciones: que se lo declare lícito o ilícito y toda ley, con ello, cuenta con dos posibilidades sistemáticas: ser la ley aplicable o no.
El razonamiento precedente conduce ineludiblemente a la confirmación de que la lógica jurídica formal, siempre está en función trascendental, por cuanto el Derecho es conducta que se integra con el pensamiento de sí misma y este pensamiento es la propia norma con que el jurista mienta esa conducta, de suerte tal que una modificación de la norma implica una alteración de la conducta en tanto objeto. Por ello es que el pensamiento normativo y su validez formal están en función y en dependencia de la conducta.
En el esquema simbólico de la norma jurídica: Dado H debe ser P por Ao ante At o dado no-P debe ser S, se dan cuatro posibilidades de interferencia intersubjetiva de conducta: como facultad, como prestación, como entuerto y como sanción. Así tenemos que aún cuando el ser del Derecho -que es la conducta en interferencia intersubjetiva- no depende de la norma, sí depende de ella que ese ser, se encuentre incluído en una u otra de aquellas cuatro posibilidades.
Continúa Cossio explicando que para sentenciar el juez tiene, en primer lugar, conciencia de esa condición que le impone el deber de sentenciar ante un hecho litigioso, originándose con ello una interferencia de conducta que involucra la suya propia con la de los litigantes, para quienes la efectividad de la interferencia depende de lo que haga el juez, al sancionar o no sus conductas, sin que tal temperamento se integre con la voluntad del sancionado. El acto judicial que así resulte se deriva de lo que el juez conozca acerca de tales hechos no como un espectador, sino como protagonista mediante su propio comportamiento interferente en el conocimiento de los mismos. En efecto, no siempre lo que se relata en la sentencia se corresponde con la realidad de los hechos efectivamente acaecidos.
En el conocimiento de protagonista -a diferencia del conocimiento de espectador, que sería aquél que se propone un sujeto respecto de sus actos: doy una orden y luego, por una necesidad de reflexionar sobre ella, trato a esa orden como objeto de mi conocimiento, para lo cual, debo necesariamente suspender mi acto de ordenar- tal conocimiento no interrumpe el comportamiento del sujeto por la circunstancia que la vivencia del comportamiento se haya constituido en objeto de conocimiento.
Como consecuencia derivada de lo antedicho, en la lógica del deber ser, en la que el conocimiento resulta un conocimiento de protagonista y no de espectador, como sucede en la Lógica del ser, la Ciencia jurídica contará como sujeto cognoscente con en el juez, de modo que tanto juristas como abogados, en el acto de pensar científicamente el Derecho, se deberán situar en el lugar de juez indicando lo que ellos harían si lo fueran.
VII. Estructura piramidal del Derecho.
Finalmente, cabe recordar la teoría de la pirámide jurídica, que Cossio retoma diciendo que las normas jurídicas se dan en una estructura piramidal, ya que en el Derecho, el paso de una norma a otra es un proceso auto-regulado en el cual la validez de una norma jurídica cualquiera tiene base en la ejecución de una norma más alta, la cual, a su vez, también vale como ejecución de una norma más general y así, en forma sucesiva, partiendo de las normas individuales, pasando por decretos, leyes y disposiciones constitucionales hasta alcanzar la norma fundamental, de carácter hipotético, que se halla en el vértice de la pirámide .
La utilidad de la teoría de la pirámide jurídica estriba, según Cossio, en que por dar unidad al conjunto, a la pluralidad de diversas normas que conforman un ordenamiento jurídico, posibilita el conocimiento jurídico haciendo que el objeto de la ciencia del Derecho sea uno en su norma fundamental.
VIII. Consideraciones finales.
Tan incansable fue el empeño de Cossio por describir con rigor científico la Teoría General del Derecho, sin olvidar por ello su legítimo anhelo de que se correspondiera con el derecho real, es decir, aquél que se experimenta en la cotidiana interacción de los sujetos de la comunidad jurídica, que siempre me parece prieta e insuficiente la reseña ensayada sobre la lectura de sus escritos.
No obstante, útil es agregar que de las numerosas críticas que recibió el maestro Hans Kelsen, la que vino de la mano de Cossio -que mantuvo con pilares firmes las bases sentadas por aquél mediante la Lógica jurídica formal- se cuenta entre una de las más superadoras de la síntesis entre los elementos normativo, empírico y axiológico del Derecho, que se perseguía obtener.
La estructura de la norma jurídica montada sobre una disyunción consigue abarcar en forma totalizadora la conducta jurídica de los hombres, es decir, la de los individuos que interactúando entre sí, se hallan provistos de facultades ora constreñidos por obligaciones, cuya transgresión, es desalentada por la amenaza de sanción contenida en la endonorma.
Releer páginas escritas por Cossio realimenta la esperanza que, justo es admitirlo, en ocasiones me abandona a mí como a tantos otros, de hallar en el Derecho pasos ciertos que contribuyan a mejorar la vida de la comunidad jurídica.
Artículo escrito por la Dra. Irma Aidar
y publicado en el Anuario de Filosofía Jurídica y Social
de la
Asociación Argentina de Derecho Comparado, tomo N° 17
Notas:
Ver su artículo “Circunstancia de la aparición egológica”, publicado en La Ley, Tomo 67, Sección Doctrina, págs. 752/767.
Cf. artículo ya citado.
Cf. Cueto Rúa, Julio, “El derecho como experiencia” en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Nº 7, págs. 131/136.
Cossio,Carlos, Teoría de la verdad jurídica , Cap. III “El ser de la norma”, Bs. As.,Losada, 1954, págs. 93/124.
Cossio,Carlos, La valoración jurídica y la ciencia del derecho , Bs. As., Ed. Arayú, 1954, págs. 50/67.
O p.cit. , págs. 54/55.
Cossio, Carlos, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad , Bs. As., Abeledo-Perrot, 1964, págs. 327/357.
Cossio, Carlos, La plenitud del ordenamiento jurídico , Bs. As., Editorial Losada, 1947, págs. 178/190.